En la presente sentencia el TS da respuesta a una interesante y candente cuestión de interés casacional relacionada con el derecho de oposición en materia de protección de datos.
Cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrata con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición, pudiendo consistir una de dichas medidas en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que contrate la prestación de servicios publicitarios.
La responsable del tratamiento de datos personales no puede quedar exonerada de su responsabilidad invocando las cláusulas del contrato celebrado con otra entidad.
Por ello, el Supremo confirma la sanción impuesta a la entidad recurrente por actos propios (impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de oposición), aunque por la vía de la omisión, al no haber adoptado las cautelas o medidas precisas para la efectividad del derecho del cliente al contratar con otra entidad la prestación de servicios publicitarios.
Además, la Sala recuerda que la adopción de las medidas o cautelas necesarias para asegurar la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de datos por el responsable del fichero, subsisten aunque las campañas publicitarias no se realicen a partir de los datos de sus propios ficheros, sino con bases de datos de otras compañías contratadas por la responsable, a quien en el caso, la sancionada no comunicó la oposición del denunciante a recibir publicidad, ni adoptó previsión alguna para asegurar la exclusión de su cliente de los envíos publicitarios contratados con terceras entidades.
Se rechaza la prescripción
Finalmente, se rechaza la existencia de prescripción de la infracción. El Alto Tribunal subraya que, ante una inactividad por falta de adopción de medidas o cautelas para la efectividad del derecho de oposición ejercitado por el cliente y por la falta de comunicación a la empresa con la que se contrata una campaña publicitaria de los datos de su cliente, a fin de ser excluidos del tratamiento publicitario, no se está ante una infracción instantánea o de estado, sino ante una omisión que da lugar a una infracción permanente que dura mientras se mantiene la inacción, y en la que la fecha de comienzo del cómputo del plazo de prescripción es la de la finalización de la conducta típica y no la de su comienzo.
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